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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de Abril de dos mil uno (2001).-

Referencia: Expediente 6439

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de ELENA ROJAS MONROY contra JUSTO GUZMAN OLAYA.

  1. EL LITIGIO

1. Se trata de la pretensión dirigida a obtener la declaración judicial de la existencia de una sociedad de hecho entre las nombrados demandante y demandado, desde febrero de 1964 y hasta septiembre de 1994.

2. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda admiten esta síntesis:

a) Entre Justo y Elena existió una unión libre desde febrero de 1964 hasta septiembre de 1994, cuyos vínculos comprendieron la vida afectiva, social y económica de ambos; b) la actividad económica común se caracterizó por el ejercicio de diferentes actividades agrícolas y ganaderas, como la cría de ganado vacuno y porcino, y los cultivos de sorgo, arroz y de pancoger; c) de la unión afectiva nacieron Norma Rocío y Martha Jazmín, ambas reconocidas por el demandado; d) durante el tiempo de duración del vínculo, la demandante realizó una serie de trabajos y faenas en beneficio de la sociedad y de las hijas comunes; e) con los aportes de capital e industria la pareja se hizo propietaria de diferentes bienes inmuebles, cuya propiedad figura sólo a nombre del demandado; f) Las relaciones entre las partes se interrumpieron y el demandado se negó a liquidar la sociedad de hecho respectiva.

3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando estas razones: a) durante el período 1964-1994, tuvo el asiento de sus negocios en Chicoral, donde ha vivido con su esposa y sus hijos legítimos; b) tuvo una relación amorosa con la demandante, y con ella tuvo dos hijas, reconocidas en debida forma; c) a ellas y a la demandante les regaló la casa donde viven y la miscelánea que ésta administra; d) entre él y la demandante no hubo relación comercial alguna, ni el ánimo requerido por la ley para formar una sociedad; e) todos sus bienes los adquirió con el concurso de su familia legítima, y no son ciertos los trabajos que para él dice haber adelantado la actora.

4. Negadas por el juzgado las súplicas de la demanda y condenada en costas la demandante, ésta recurrió en apelación ante el Tribunal, quien luego de tramitarla decidió confirmar la sentencia impugnada.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Las consideraciones en que ella se apoya se pueden compendiar del siguiente modo:

1º) A partir de 1935, la jurisprudencia de la Corte reconoció la posibilidad de la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos, siendo indispensable para su reconocimiento judicial la configuración de los elementos propios del contrato en general, los específicos del contrato de sociedad y los que exige el celebrado por dos sujetos unidos por relaciones sexuales estables y notorias; en ese sentido, se destaca que es menester que los socios hagan aportes que persigan beneficios, que ostenten la "affectio societatis" y  haya la intención de repartirse las ganancias o las pérdidas que resulten de la especulación, a lo cual la jurisprudencia ha agregado que se trate de una actividad común, cuyo fin no sea fomentar el concubinato, y que esa común explotación aparezca nítidamente como tal, y no se presente como un aspecto de la común vivienda extendida al manejo de los bienes suyos.

2º) Los testimonios de Leyla Peña Gómez, Saúl Castillo Monroy, Campo Elías Sánchez Bocanegra, Margarita Peña Peralta y Angela Horta de Garzón, permiten concluir que existió un concubinato entre la demandante y el demandado, pero esta convivencia no genera por sí sola la sociedad de hecho. Era necesario haber acreditado un verdadero aporte de bienes dirigido a una actividad económica, con miras a un propósito común, y que se configurara claramente el denominado "affectio societatis", cuya ausencia es notoria en el presente caso.

3º) La simple colaboración de la demandante en las labores domésticas (suministro de alimentación a los trabajadores de las fincas, expendio de leche suministrada por el demandado, cría de cerdos para la venta en el supermercado de éste), no significa sociedad de hecho, de la cual se derive una participación de la demandante en la adquisición de los bienes del demandado o en los beneficios de su explotación económica.  

4º) El acervo probatorio indica en forma nítida que no existió comunidad de bienes entre los concubinos, y cada uno de ellos adquirió y administró sus propios bienes, con prescindencia del otro.

  1. LA DEMANDA DE CASACION

En ella se elevan dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán despachados en el orden propuesto.

  1. Cargo Primero

1. Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa  la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente el artículo 2083 del Código Civil, por aplicación indebida, a causa de error de hecho en la apreciación de los interrogatorios de parte y de varios testimonios.

2. Según el recurrente, aunque existen los presupuestos lógicos y normativos para reconocer la existencia de la sociedad de hecho, el Tribunal no los halló demostrados por haber desconocido el contenido de algunas pruebas, amén de que varias escaparon de su análisis:

a) El interrogatorio de Justo Guzmán Olaya, quien aceptó que sacrificaba con la demandante pollos para venderlos en el negocio de ésta, constituye una confesión judicial al tenor del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil y debió apreciarse con las explicaciones concernientes al hecho confesado (art. 200 CPC). Hubo apreciación errónea de esta prueba, la cual demuestra claramente la existencia del ánimo societario y de la sociedad de hecho.

b) El testimonio de Hernando Durán no fue apreciado a pesar de que se refiere a la existencia, en común  de los socios, de un galpón para engordar pollos, de una de venta de quesos, bizcochos y almojábanas; igualmente aludió a los viajes de Justo y Elena a los Llanos,  y al trabajo que realizaba ésta en la finca situada en tal región.

c) El testimonio de Leyla Peña Gómez, en cuanto que la sentencia hace un rápido análisis, dedicándole unos escasos renglones, sin tener en cuenta las afirmaciones sobre las actividades comunes de los asociados: viajes de ambos a la finca de los Llanos y la venta de leche por parte de Elena, producida en la finca del demandado.

d) Fue considerado someramente el testimonio de Saúl Castillo, quien dice que la demandante "desde un principio le ayudó a los trabajos de la finca" y que allí tenían crianza de cerdos que posteriormente mataban y vendían en el supermercado que los socios compartían.

e) Fue menospreciado el testimonio de Campo Elías Sánchez Bocanegra, con el cual se demuestra las negociaciones que en torno a la empresa común mantenía su esposa,  y, de manera contundente,  que existió relación comercial entre las partes.

f) El interrogatorio de Elena Rojas Monroy, en cuanto no fue fundamento de la sentencia, ni siquiera el Tribunal se refirió a ella, cuando tiene la característica de aportar la prueba de los elementos de la sociedad de hecho que tenía como objeto la organización de esfuerzos para un fin común.

3. El Tribunal apreció erróneamente las pruebas aportadas, razón por la cual existió indebida aplicación de la norma citada. Se probaron todos los elementos de una sociedad de hecho, formada en virtud del consentimiento implícito; y el error de hecho, manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, condujo a que la sociedad no hubiera sido declarada sobre la base de la ausencia de ánimo de contraer sociedad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La violación de las normas sustanciales que se le imputa al sentenciador como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, exige del recurrente su demostración, o sea, hacer ver que, de modo manifiesto, el juzgador no las apreció o desfiguró de alguna manera su contenido, lo cual debe aparecer a ojos vista, al rompe; y que su presencia trascendió a la parte resolutiva del fallo impugnado, lo cual significa que su enmienda conduce a una definición judicial del caso distinta de la que adoptó el Tribunal.

Tan precisas exigencias del recurso de casación, evidencia y trascendencia del error de hecho, dimanan de que la sentencia de segunda instancia llega a la Corte amparada por la presunción de legalidad y acierto, correspondiéndole al recurrente desvirtuarla de modo rotundo; dicha tarea, amén de puntual o específica, debe cumplirse haciendo el censor un  contraste entre los datos que arrojan cada una de las pruebas supuestamente mal apreciadas, y lo que el  sentenciador extrajo o dejó de extraer de ellas, lo cual excluye los desvíos tendientes a reabrir el debate judicial de manera general y panorámica como si se tratase de una tercera instancia.

En esa medida, el censor no cumple cabalmente su cometido si su propuesta consiste en exponer la propia apreciación de las pruebas, por lógica o razonable que pueda ser, sin confrontarla con la del Tribunal, de modo tal que el juez de casación detecte el yerro denunciado, tanto que surja, como única e insustituible posibilidad, atender la apreciación propuesta por el censor; como tampoco lo satisface cuando el impugnante configura la argumentación de índole fáctica y probatoria haciendo acopio de aquellos apartes de las pruebas que lo benefician,  pero por fuera de contexto y de lo que en su integridad muestran las pruebas recaudadas y cuya apreciación se tilda de errónea.   

2. En la especie de esta acusación la Corte observa y concluye lo siguiente:

1º) El recurrente sostiene que las pruebas relacionadas en el cargo demuestran la sociedad de hecho objeto de litigio. Empero, amén de que en el desarrollo del mismo no se hace el debido contraste con lo que de las mismas dedujo el fallador, fácilmente se advierte  que las declaraciones de parte y las de los terceros por cuya apreciación recta se propugna no conducen a esa conclusión; lo cual traduce que no existe el  error de hecho denunciado, o, cuando menos, no alcanza la categoría de evidente.

2º) La lectura de las pruebas recogidas permite inferir que no existe fundamento sólido para declarar contraevidente el mérito que les atribuyó el Tribunal; en efecto, el examen comparativo de las afirmaciones del impugnante con que intenta demostrar el cargo y de cada prueba tildada de inapreciada o equivocadamente apreciada, muestra, sin duda alguna, la precariedad de la acusación formulada, como pasa a verse enseguida:

a) Del interrogatorio de Justo Guzmán Olaya no puede derivarse una confesión judicial, como busca el recurrente. Este deja de lado todas las respuestas negativas, consistentes a lo largo del interrogatorio,  sobre la existencia de la sociedad y las de carácter afirmativo sobre la independencia negocial y patrimonial de los socios excluyente de cualquier forma de asociación. El acusador escoge una sola respuesta e incluso la parcela para estructurar, a su modo,  el error de hecho. En ella  dijo el interrogado a la pregunta de qué hacía Elena cuando ambos convivieron, que "ella tenía una miscelánea en donde expendía leche, huevos, pollos y mercado de grano, ese es el negocio que yo le he conocido; ella siempre estuvo al frente de ese negocio, tuvo cría de pollos en el mismo solar de la casa los cuales matamos para venderlos en el mismo negocio, en la miscelánea donde vendía la leche y los pollos", negocio sobre el cual, valga anotarlo, en otro aparte de su declaración, afirma que  era sólo de Elena, quien lo explotaba y tenía sus propias empleadas.

b) El testimonio de Hernando Durán, aunque efectivamente se refiere a unos hechos genéricamente, a saber: los viajes de las partes a las fincas de los Llanos, la común tenencia de un galpón para la cría de pollos y la convivencia de la pareja desde 1964; lo cierto es que, en lo fundamental, su valor probatorio resulta insignificante, pues éste testigo apenas sabe de oídas de las actividades de Elena y de Justo, y más precisamente por conducto de ella; relaciona unos bienes como adquiridos en común por los amantes, pero dice que no le consta cómo los adquirieron; y para completar, afirma categóricamente, después de preguntársele sobre la clase de relación que existió entre aquéllos, que "fue de marido y mujer, eso sí me consta", refiriéndose a un vínculo familiar y no de sociedad comercial.

c) De la misma manera, el testimonio de Leyla Peña Gómez revela algunos hechos, sobre los cuales el recurrente pretende fundar la sociedad de hecho: los viajes conjuntos a la finca de los Llanos y la venta que la demandante hacía de la leche que se producía en la finca del demandado; empero, esta declaración no admite esa lectura segregada. Tratándose de un testigo de importancia, como quiera que conoce a las partes hace más de 30 años y fue madrina de bautizo de sus hijas, sus afirmaciones en lo que concierne con la sociedad civil o comercial traducen versiones de oídas o resultan de sus meras opiniones sin conocimiento de causa. Así, sin dar razón de su dicho, sabe de la compra y venta de fincas, pero desconoce con qué dineros se hicieron esos negocios, ni quién los hizo; da cuenta de los viajes de la pareja  a  las fincas y de la venta de leche que tenía Elena, pero afirma que no sabe cómo era el negocio o el reparto de utilidades, ni nunca estuvo en aquéllas; en fin, presume que ha habido una sociedad de hecho entre Elena y Justo únicamente porque éstos han convivido desde que los conoce.

d) El testigo Saúl Castillo narra también unos hechos: la ayuda de Elena a Justo en los trabajos de la Finca, la crianza de cerdos y su venta; según el recurrente esta declaración fue tenida en cuenta someramente, pero revisada en detalle se observa que refiere una serie de negocios particulares que no se inscriben en el contexto subjetivo y objetivo de una sociedad; inclusive las afirmaciones del testigo denotan la individualidad de cada actividad comercial, ajena a cualquier propósito social: Justo traía leche para vender; Justo tenía cultivos en los Llanos;  era el dueño de un almacén, distinto de la miscelánea de ella. Además, afirma, cuando se le interroga por los bienes que la pareja consiguió, que "son secretos de ellos", y cree que del trabajo de ambos compraron las fincas, mas no da ninguna razón que de respaldo a su opinión.

e) Basta ver que el testimonio de Campo Elías Sánchez Bocanegra no demuestra la relación comercial entre las partes;  a este testigo sólo le consta la existencia de la común crianza de los cerdos, como hecho aislado. El resto de su declaración es precaria, e incluso adversa a las pretensiones de la demandante: sabe por rumores de la vecindad de los viajes a los Llanos y de la existencia de las fincas; afirma que Elena atendía la tienda y Justo la agricultura, separadamente,  que éste era dueño del supermercado y que aquélla le ayudaba, sin explicar de qué manera. En verdad, no se trata de un testimonio menospreciado por el fallador de segunda instancia, como se afirma en el cargo, sino de un testimonio que fue considerado irrelevante para demostrar la hipótesis en que se funda la pretensión de la demandante.

f) Sostiene el acusador que el interrogatorio de Elena Rojas Monroy aporta de manera clara el conocimiento de los elementos de la sociedad de hecho; sin embargo, por fuera de que el censor trata de deducir del mismo hechos favorables a la confesante, su lectura conduce a concluir todo lo contrario: el expendio de leche de Elena se proveía de varios productores; Justo le entregaba la leche para su venta y semanalmente cruzaban cuentas; al enumerar todos los negocios realizados con fincas y carros, excluye a Elena y pone como sujeto de cada operación a Justo; la propia interrogada enuncia todas las actividades realizadas en las fincas y agrega: "yo únicamente me limitaba a hacer de comer y a cuidar". Además, hace dos afirmaciones que no permiten tener su declaración como evidencia apta para establecer la sociedad de hecho; una, cuando se le preguntó si ha sido socia de Justo Guzmán, contestó que sí, explicando que lo fue porque "en trabajos que me tocaba ayudarle a atender, en sus cosas, en sus fincas (…) yo iba a ayudarle a él en los negocios"; y la otra, que desvirtúa cualquier conato societario, cuando dice que "lo poco que tengo lo he conseguido con créditos en mi negocio, don Justo no se dignó aportar un peso para ese negocio".

3. Bajo esas circunstancias probatorias de tan deleznable consistencia, preciso es concluir que no se detectan los yerros manifiestos de hecho denunciados en el cargo, pues igual que concluyó el sentenciador, debe recordarse que para que exista sociedad patrimonial entre concubinos, existen dos posibilidades fácticas: un pacto expreso con esa finalidad, con las formalidades legales requeridas del respectivo contrato, o una serie de hechos con idéntica orientación teleológica. Los hechos mismos, cumplidamente probados, pueden ser indicadores convincentes de que al margen del desarrollo de su vida sexual y afectiva, los concubinos llevaron a cabo actividades encaminadas a obtener beneficios mutuos, tuvieron el propósito de repartirse las utilidades y compartir las pérdidas que de la especulación pudieren resultar y les asistió a ambos el ánimo inequívoco de asociarse.

4. Empero, nada de lo anterior fue acreditado fehacientemente en el curso del proceso, motivo por el cual el Tribunal, con razón, no accedió a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en el acervo probatorio y en ejercicio de la discreta autonomía que en materia de convicción le reconoce el ordenamiento jurídico; apreciación contra la cual el recurrente no demostró el error manifiesto de hecho, lo que deja en pie el fallo impugnado; el cargo no prospera, entonces, pues apenas refleja la apreciación sesgada del censor  de los distintos medios de prueba.

Segundo Cargo

Con fundamento en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa a la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones y los hechos de la demanda.

Afinca el censor la inconsonancia en lo siguiente:

1º) La sentencia absolutoria comprendió todas las pretensiones de la demanda, incluso las que fueron desistidas al comienzo del proceso; a ese respecto opina el impugnante que la desestimación de aquéllas debe fundarse en una severa construcción lógica del fallo en la parte dispositiva, en cuya confección final el Tribunal no tuvo en cuenta todas las circunstancias ocurridas en el proceso; de allí que haya incongruencia entre lo pedido y lo fallado.

2º) La sentencia tampoco armoniza con los hechos de la demanda, pues cuando el Tribunal afirma que el acervo probatorio indica que no existió  "comunidad de bienes entre los concubinos y cada uno de ellos adquirió y administra sus propios bienes con prescindencia del otro", se está aceptando la existencia de la relación de concubinato; de ese modo el fallador acepta éste en la modalidad de unión marital de hecho, pero no sopesa el ánimo de sociedad de hecho que existió derivado de la explotación conjunta de bienes, lo que de por sí "conlleva un error de facto o falso juicio en cuanto a lo probado dentro del proceso".

Consideraciones de la Corte:

1.  En el entendido de que la incongruencia de la sentencia por no estar conforme con los hechos y pretensiones de la demanda constituye un vicio de procedimiento que en principio surge de la mera comparación entre el libelo presentado por el demandante y las resoluciones contenidas en el fallo impugnado, a cuya enmienda se halla establecida la causal segunda de casación, pronto observa la Corte que ninguna de las razones expuestas en el cargo para sustentarla habilita reconocer la inconformidad entre lo pedido y lo resuelto, ni, por ende, la quiebra del fallo acusado.

2. En primer lugar, no resulta cierto que el sentenciador haya decidido sobre algunas pretensiones desistidas, por cuanto, aunque es cierto que las contenidas en la demanda inicial fueron tres: la declaración de existencia de la sociedad de hecho, la declaración de que la demandante tiene derechos de mitad sobre los bienes y utilidades de la misma, y la orden de liquidarla; y es verdad que el demandante dijo desistir de las dos últimas; empero, a la postre no hubo pronunciamiento judicial alguno sobre ésta manifestación, ni como renuncia a ellas ni como modificación de la demanda, toda vez que ésta se admitió en la forma en que fue originalmente propuesta, por auto de 17 de enero de 1995 (C. 1, folio 13), el cual no fue objeto de reparo por ninguna de las partes.

Y si en gracia de discusión pudiera decirse que no se requería una previa definición judicial sobre ese particular y que se trata de desistimiento, lo cierto es que la acusación resultaría inane, puesto que el efecto es el mismo de la sentencia absolutoria que aquí se impugna, en los términos del artículo 342 del C. de P.C., por lo que la decisión sobre dichas pretensiones, en cuanto desestimatoria,  deviene superflua, y, por lo mismo, en nada perjudica a la parte impugnante; o si la cuestión no califica como desistimiento, como parece ser, sino como reforma de la demanda destinada a retirar del examen judicial tales pretensiones hecha antes de admitirse aquélla, observa la Corte que en todo caso el análisis que hizo el sentenciador se limitó a verificar la existencia de la sociedad de hecho, o sea únicamente estudió la primera pretensión, respecto de la cual concluyó negativamente y, por consiguiente, a ella se refiere el fallo absolutorio cuestionado, lo cual además se explica porque las pretensiones segunda y tercera atrás mencionadas serían  consecuenciales de la primera.

3. En segundo lugar, el otro aspecto de la inconsonancia planteado por el censor, amén de confuso, pone de presente de inmediato, con la mera lectura, una crítica a la apreciación probatoria efectuada por el fallador y a las conclusiones consiguientes, la cual resulta completamente extraña a la causal segunda de casación, desde luego que, como es sabido, las inconformidades relativas a los aspectos fácticos y probatorios únicamente tienen cabida plantearlas en el ámbito de la causal primera; tamaña inconsistencia del cargo releva a esta Corporación de hacer cualquiera otra consideración.

4. Lo dicho últimamente no impide señalar que no se ha efectuado en este caso reparo a que se haya propuesto incongruencia respecto de un fallo enteramente absolutorio, porque eventualmente puede suceder que, en efecto, un fallo de tal naturaleza sea inconsonante por cobijar pretensiones no contenidas en la demanda o ajenas al debate judicial, en perjuicio del demandante, lo cual aquí simplemente no se reconoce pero por las razones referidas en los párrafos precedentes.

5.  En conclusión, el cargo segundo tampoco prospera.

  1. RESOLUCION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de junio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario arriba referido.

Condénase en costas en el recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.

Notifíquese y devuélvase.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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                                         SFTB.  Exp.  6439

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